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miércoles, 25 de enero de 2023

Recién salgo del velorio de Sergio Chorolque, el hijo de Milagro, en su casa del barrio Cuyaya.

 


Recién salgo del velorio de Sergio Chorolque, el hijo de Milagro, en su casa del barrio Cuyaya.

Querido Pocho

Recién salgo del velorio de Sergio Chorolque, el hijo de Milagro, en su casa del barrio Cuyaya.

Hay un clima de "acompañar"...

Mucha gente sencilla que entra y sale de la casa.
Música joven, seguramente "cómo a él le gustaría"...

Me acerqué al cajón. Sergio tiene una gorra visera. Recé sin saber que pedirle al Tata, que seguro escuchaba a esas y esos transeúntes que le pedían con más conocimiento.

Me senté entre los presentes, la casa tiene una entrada unida al living que va hasta el fondo de la planta baja, enorme, llena de cuadros y recuerdos.
Los chicos su…
🐳 En la mañana de este 22 de Diciembre de 2022, se interpuso el recurso extraordinario (llamado en el lenguaje tribunalicio REX) contra la sentencia de la Cámara Federal de Mar del Plata que autorizó el inicio de las exploraciones sismicas (bombardeo sonoro) sobre las aguas jurisdiccionales argentinas en el oceáno Atlántico (a 300/400 kms de la Costa Bonaerense).
🆗 Te pasamos a explicar los próximos pasos procesales para que sepas lo que se viene en la instancia judicial.
☑️  El primer paso con la interposición del REX, es que la sentencia de la Cámara no quede firme.Ello sucedió esta mañana, por lo tanto Equinor no puede empezar con los bombardeos sonoros.
☑️  Ante la interposición del REX, como segundo paso, la Cámara Federal debe disponer un traslado del mismo por diez días hábiles a la parte demandada en el proceso, que son el Estado Nacional, YPF y Equinor.
☑️  Luego de vencido el plazo, con o sin contestación del REX por la parte demandada, como tercer paso, la Cámara Federal de Mar del Plata debe resolver sobre la concesión o no del REX ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
☑️  Se trata de un paso fundamental a sortear del que tendremos novedades a partir de mediados de Febrero de 2023, pues de conceder la Cámara Federal el REX, ello tendrá efecto suspensivo de la sentencia que habilita las prospecciones sísmicas y por lo tanto, la empresa Equinor no podrá iniciar el bombardeo sonoro en el mar.
☑️ De no ser concedido el REX (denegado) por la Cámara, habría un quinto y último paso, que consistiría en interponer, dentro de los 5 días hábiles de notificada la resolución que deniega el REX, una Queja Extraordinaria directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
☑️  La diferencia entre el REX y la Queja, es que ésta última  no tiene efecto suspensivo de la sentencia de la Cámara que autoriza las prospecciones sísmicas. Para que lo tenga hay que solicitárcelo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo cual suele llevar varios meses y al no estar suspendida la sentencia, la empresa Equinor podría iniciar el bombardeo sonoro.
☑️  El REX, es el escrito judicial más técnico que tiene la labor tribunalicia con requisitos muy específicos que exige de los y las profesionales del Derecho argumentar con precisión cirujana y de modo muy conciso.
☑️  Con los fundamentos y el desarrollo de las cuestiones esenciales del caso, tenemos la convicción de que el REX presentado esta mañana, deber ser concedido por la Cámara.
☑️ Por último, señalamos con orgullo que esta final ante la justicia, al fiel estilo de la Scaloneta Campeona Mundial nos jugamos con los y las representantes de la Ciencia Digna - todos y todas graduados/as de la Universidad Pública - que desde el inicio del proceso nos acompañaron con sus dictamenes aportando la información científica disponible que es determinante al señalar la incontrolabilidad e insostenibilidad de las prospecciones sísmicas.
☑️  No habrá nada para reprocharse si la justicia no actua a la altura de las Ballenas Francas Australes. Absolutamente nada.
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🆗  Te adjuntamos el capitulo del REX en el que se desarrolla objetivamente los antecedes del caso.
▪️  Esta parte promovió acción habeas corpus en favor de las Ballenas Francas Australes atento a la vulneración artera a su integridad física y libertad ambulatoria que representa la autorización por el Estado Nacional de la actividad de exploraciones sísmicas (bombardeo sonoro) sobre tres áreas marítimas identificadas como bloques CAN 100, CAN 108 Y CAN 114 en las aguas jurisdiccionales argentinas sobre el océano Atlántico, concesionadas a las empresas codemandadas YPF y Equinor a través de la Resolución Administrativa 436/2021 (Boletín Oficial el 30.12.2021) . El área concesionada para una actividad de altísimo e insostenible impacto ambiental es el hábitat natural de las ballenas francas australes que gozan de protección de absoluta en razón de ser Monumento Natural (Leyes Nacionales 22.351 y 23.094). Que la Cámara Federal de Mar del Plata ante el rechazo in limine del habeas corpus del magistrado de primera instancia a fs. 215/216, ordenó la adecuación al amparo (fs. 220).
▪️  En razón de la adecuación ordenada, esta parte planteó la nulidad e inconstitucionalidad de la Resolución Administrativa Nro 436/2021 del Ministerio de Ambiente de la Nación por la omisión de la intervención de la Administración de Parques Nacionales (APN) y el incumplimiento de la Resolución Administrativa 434/2019 (Boletín Oficial el 11.11.2019) de la ex Secretaria de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación que reglamenta la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) en la órbita de la administración pública, la que debió cumplirse en el caso por  tratarse de un proyecto extractivo que comprende varias etapas y áreas de concesión en una misma cuenca que involucra además de los bloques CAN de la resolución 436/2021, a otras 5 concesiones (CAN 102, 107, 109, 111 Y 113).  Asimismo se planteó que ante la fragmentación de un proyecto extractivo que comprende muchas áreas de exploración y explotación con varias etapas, la participación ciudadana debe estar inserta en ese escenario integral que demanda una evaluación estratégica ambiental.
▪️  Que atento a la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, esta parte solicitó una medida cautelar por la que se suspenda los efectos de la Resolución Administrativa 436/2021 y se ordene a las empresas beneficiarias de la autorización de las prospecciones sísmicas en las áreas CAN 100, 108 y 114 a que se abstengan de efectuar las mismas hasta tanto no se dicte sentencia de fondo.
▪️ El juez de primera instancia considerando el argumento relacionado con la omisión manifiesta de la Resolución Administrativa 434/2019 sobre Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) y la intervención de la APN, dictó la medida cautelar innovativa de suspender las prospecciones sísmicas y los efectos de la Resolución 436/2021, fs. 586, ordenando a que las empresas de abstengan de avanzar en el proyecto denominado “CAMPAÑA DE ADQUISICIÓN SÍSMICA OFFSHORE ARGENTINA: CUENCA ARGENTINA NORTE (ÁREAS CAN 108, CAN 100 Y CAN 114)”  hasta tanto no se dicte sentencia definitiva en autos.
▪️  La sentencia fue apelada por las demandadas. La alzada con fecha 3.6.22 (fs. 2518 Autos “Godoy”) dictó sentencia, dejando sin efecto la medida cautelar en los términos que había sido otorgada por el Juzgado Federal de Primera Instancia. Si bien mantuvo la suspensión de las prospecciones sísmicas, modificó la medida cautelar, estableciendo que las demandadas podían continuar con la actividad siempre que se obtuviera una Declaración de Impacto Ambiental complementaria por la que se debía incluir, analizar y sopesar en forma conglobada, el ámbito espacial y los plazos temporales en que se pone en práctica el presente proyecto, atendiendo a los impactos directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos. Sobre este punto y previo desarrollo conceptual de la EAE, la alzada señaló que no se podía exigir la EAE regulada en la Resolución Administrativa 434/2019, pero si una DIA complementaria que incorporara aspectos de la misma. Además estableció que el Estado Nacional debía cumplir con otros 4 recaudos: 1.- Otorgar la necesaria participación de la Administración de Parques Nacionales para que cumpla el rol encomendado por las leyes 22.351 y 23.094, debiéndose evaluar y valorar su opinión o dictamen, tomándose entonces las medidas que correspondan en consecuencia.  2.- Incluir al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el control y fiscalización del cumplimiento de la DIA y su correspondiente Plan de Gestión Ambiental.  3.- Valorar las intervenciones participativas organizadas a nivel municipal (audiencia pública consultiva iniciada en fecha 30.5.2022), y nacional (consulta popular que culminó el 19.5.2022); y 4.- Indicar en la Declaración de Impacto Ambiental a dictarse, de modo asertivo y no en modo potencial o condicional. La sentencia fue consentida expresamente por las demandadas.
▪️  Que mediante la Resolución Administrativa 7/2022 (Boletín Oficial el 5-8-2022) del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Nación, la demandada Estado Nacional otorgó la Declaración de Impacto Ambiental complementaria que se relaciona con su antecesora (Resolución Administrativa 436/2021) invocando el cumplimiento de la sentencia de la Cámara Federal de Mar del Plata.  Acto seguido solicitó en autos fs. 5725, el levantamiento de la medida cautelar. Que esta parte, amplió el objeto del amparo y planteó la nulidad e inconstitucionalidad de la Resolución Administrativa Nro 7/2022 y se opuso al levantamiento por considerar que primero debía producirse la prueba ofrecida por las partes (fs 5728/5751), más allá que no se había cumplido en lo que respecta al recaudo relacionado a la evaluación integral de los impactos directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos y en lo que respecta a la participación ciudadana en su instancia de reexaminación, tal como lo garantiza el Acuerdo Regional de Escazú, debiéndose mantener la suspensión de la actividad, hasta tanto no se dicte la sentencia definitiva de nulidad e inconstitucionalidad que hace al fondo del asunto.
▪️  Que el Juez de primera instancia a fs. 5798, sin abrir el proceso a prueba,  igualmente no hizo lugar al levantamiento de la medida cautelar, por considerar que no se había cumplido con los presupuestos relacionados con la evaluación de los impactos directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos del proyecto como en cuanto a la intervención debida de la Administración de Parques Nacionales. Aunque tuvo por cumplidos los presupuestos relacionados con la inclusión del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Nación en el control y fiscalización del cumplimiento de la DIA y su correspondiente Plan de Gestión Ambiental, la valoración de las intervenciones participativas organizadas a nivel municipal (audiencia pública consultiva iniciada en fecha 30.5.2022) y nacional (consulta popular que culminó el 19.5.2022), y la indicación en la Declaración de Impacto Ambiental de modo asertivo y no en modo potencial o condicional.
▪️  Que la sentencia fue apelada por esta parte a fs. 5823/5855 por cuanto las demandadas tampoco cumplieron con los presupuestos relacionados con la participación ciudadana y las indicaciones asertivas de la DIA. Se hizo énfasis en la palmaria violación del Acuerdo Regional de Escazú en cuanto establece nuevos estándares en materia de participación ciudadana, garantizando una instancia de participación y control ciudadano ante la reexaminación que implica la Declaración de Impacto Ambiental complementaria aprobada por la Resolución Administrativo Nro 7/2022, lo cual no se cumple con la valoración de instancias de participación ciudadana que no están vinculadas con la nueva comunicación de riesgos que surge de los antecedentes administrativos de aquella resolución. Las demandadas a su vez apelaron la sentencia por considerar cumplidos los recaudos observados por el juez de primera instancia.
▪️  Que con fecha 5.12.2022, la Cámara Federal de Mar del Plata a fs. 5923, sin atender ninguno de los argumentos expuestos por esta parte, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y consideró satisfechos todos los recaudos por ella establecida en su anterior sentencia, autorizando – en el marco al que considera cautelar - la actividad sísmica. Ante ello el presente amparo, en cuanto al objeto de fondo, perdió virtualidad procesal, pues el mismo consistía en la nulidad e inconstitucionalidad de la Resolución 436/2021, adquiriendo la sentencia interlocutoria un carácter de definitiva, en razón a las condiciones de autonomía que se le imprimió al proceso cautelar por la propia alzada.
▪️  Asimismo se advierte una violación de la buena fe procesal por la Cámara, dado que en la sentencia apelada se desentiende de los alcances de la evaluación integral y estratégica ambiental definida en los considerandos IX de la resolución anterior del mismo tribunal (del 3.6.2022) en la que ordenara la DIA complementaria, valorando como argumentos los antecedentes “Mamani” y “Salas” de esta Corte, señalando expresamente que  “en el presente caso, se impone la necesidad de una evaluación comprensiva de todos los proyectos de exploración, habida contextual y sistémicamente dentro de una planificación, tanto energética como del ordenamiento marino, proyectando sus impactos acumulativos y un análisis integral ecosistémico, debiendo evitarse –asimismo- que la DIA contenga términos hipotéticos o condicionales (…). es indudable que –más allá de la denominación que se le dé- el proceso que culmina en la DIA, debe tener los caracteres estratégicos señalados párrafos más arriba.”. Sin embargo la resolución apelada tomando distancia de semejante formulación jurisdiccional sorpresivamente habilita una segmentación de la evaluación de los impactos ambientales, que va en sentido contrario a esa integralidad de la que hablaba la misma Cámara, a la jurisprudencia suprema citada y  que demanda indefectiblemente el proyecto de marras.

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